RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-77/2016

RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-77/2016, promovido por José Antonio Estefan Garfias, por propio derecho y en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición denominadaCREO, Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-53/2016, emitido el seis de mayo de dos mil dieciséis, con relación a la solicitud de medidas cautelares en del procedimiento especial sancionador con clave de expediente UT/SCG/PE/JAEG/CG/75/2016, respecto de la difusión del promocional denominado "OAX nos engañaron", en sus versiones para radio y televisión, identificado con los folios RV01167-16 y RA01327-16, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince inició, en el Estado de Oaxaca, el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para elegir Gobernador, diputados al Congreso local, así como integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

2. Queja y solicitud de medida cautelar. El tres de mayo de dos mil dieciséis, José Antonio Estefan Garfias presentó escrito de queja ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra del Partido Revolucionario Institucional y Alejandro Ismael Murat Hinojosa candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca por la Coalición denominada “Juntos Hacemos Más”, por la presunta contravención de las disposiciones electorales, con motivo de la difusión del promocional "OAX nos engañaron", en sus versiones de radio y televisión, identificadas con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente, que en su concepto vulneran la normativa electoral.

En ese ocurso, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender de manera inmediata la difusión del promocional materia de denuncia.

3. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante correo electrónico, envió en forma digital al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja precisado en el apartado dos (2) que antecede.

4. Admisión de la queja. Por acuerdo de cinco de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó, entre otros aspectos, admitir el escrito de la queja precisado en el apartado dos (2) que antecede y "enviar" la petición del dictado de la medida cautelar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

La mencionada queja quedó radicada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/JAEG/CG/75/2016, del índice de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

5. Acuerdo impugnado. El seis de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada al presentar la queja mencionada en el apartado dos (2) que antecede, cuyos puntos de acuerdo, son al tenor siguiente:

[…]

A C U E R D O :

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por José Antonio Estefan Garfias, candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la Coalición “CREO, Con Rumbo y Estabilidad Por Oaxaca”, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando TERCERO.

SEGUNDO. Se instruye al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

TERCERO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[…]

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, José Antonio Estefan Garfias presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo en el que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, precisado en el apartado cinco (5) del resultando que antecede.

El citado escrito de demanda fue remitido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/OAX/VSL/0470/2016, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del mencionado Instituto Nacional Electoral el inmediato día doce.

III. Remisión de expediente. Mediante oficio INE-UT/STCQyD/95/2016, de trece de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el aludido escrito de impugnación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-77/2016, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultando segundo (II) que antecede.

En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de catorce de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que motivó la integración del expediente SUP-REP-77/2016.

VI. Admisión de demanda y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que ahora se resuelve.

Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso h) y X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 2, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido para controvertir un acuerdo por el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en un procedimiento especial sancionador, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Presupuestos procesales. Para los efectos legales procedentes, se hacen las siguientes precisiones:

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso se promovió por escrito, en el cual el recurrente: 1) Precisa su nombre y asienta su firma autógrafa; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica el acuerdo controvertido; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio, y 7) Ofrece pruebas.

2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral el viernes seis de mayo de dos mil dieciséis y notificada al ahora recurrente, el inmediato sábado siete, a las once horas quince minutos, como se constata con la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN”, que obra a fojas doscientas tres y doscientas cuatro del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.

Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de revisión transcurrió de las once horas dieciséis minutos del sábado siete a las once horas dieciséis minutos del lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acuerdo impugnado está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral, que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.

En consecuencia, como el escrito de impugnación, que dio origen al expediente en que se actúa, fue presentado en la Oficialía de Partes ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca el lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, es promovido por José Antonio Estefan Garfias, denunciante en el respectivo procedimiento especial sancionador; por tanto, se cumple el requisito de legitimación establecido en el artículo 110, párrafo 1, relacionado con lo dispuesto en el numeral 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, al rubro indicado, en razón de que controvierte el acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis, identificado con la clave ACQyD-INE-53/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el cual declaró improcedente ordenar la medida cautelar solicitada por el ciudadano ahora recurrente, al presentar denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y Alejandro Ismael Murat Hinojosa candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca por la coalición denominada “Juntos Hacemos Más”, por la presunta contravención de las disposiciones electorales, con motivo de la difusión del promocional "OAX nos engañaron", en sus versiones de radio y televisión, identificadas con los folios RA01327-16 y RV01167-16, respectivamente.

Por tanto, con independencia de que le asista o no razón al recurrente, en cuanto al fondo de la litis planteada, al haber tenido la calidad de denunciante, resulta evidente que sí tiene interés jurídico para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.

5. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en razón de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de improcedencia que lleve a declarar la improcedencia del medio de impugnación y, por ende, el desechamiento de la demanda, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Cuestión previa. No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que por oficio de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional especializado el inmediato día catorce, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada del diverso oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DAI/2025/2016, por el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del ese Instituto informa que la difusión del promocional denominado OAX nos engañaron”, en sus versiones para radio y televisión, concluyó el doce de mayo de dos mil dieciséis.

Al respecto, procede el análisis del fondo de la controversia planteada en el escrito del recurso al rubro identificado, dado que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que cuando se impugnan las determinaciones de la autoridad electoral administrativa, recaídas a las solicitudes de otorgar medidas cautelares con relación a determinados mensajes, el medio de impugnación es procedente aun cuando el plazo fijado para su transmisión haya concluido o esté por concluir, toda vez que el estudio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad se concentra en el contenido de los promocionales objeto de denuncia, por lo que, aun concluido el periodo de su transmisión es factible que los institutos políticos puedan solicitar la retransmisión de esos promocionales para un periodo posterior.

El citado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2015, publicada a fojas veintidós y veintitrés, del número dieciséis (16), año ocho (8), de dos mil quince (2015), de la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este órgano jurisdiccional especializado. El rubro y texto de la tesis de jurisprudencia es al tenor siguiente:

MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.—De la interpretación de los artículos 17, 41, Bases III y VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, y 168, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 5, párrafo 1, fracción III, inciso l), 42 y 43 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que en ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, los partidos políticos tienen libertad de decidir el periodo de transmisión de los spots, el cual deben comunicar al Instituto Nacional Electoral. De tal forma, cuando se impugnan las determinaciones de la autoridad electoral administrativa, recaídas a las solicitudes de adopción de medidas cautelares respecto de determinados mensajes, el medio de impugnación es procedente aun cuando el plazo fijado para su transmisión haya concluido o esté por hacerlo, toda vez que el estudio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad se concentra en el contenido de los promocionales denunciados, por lo que aun concluido el periodo de su transmisión es factible que los institutos políticos puedan solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un periodo posterior.

 

CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de recurso, el ciudadano recurrente expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

II. AGRAVIOS

Me causa agravio el Acuerdo impugnado toda vez que el mismo viola el principio de legalidad y carece de la debida motivación al contener incongruencias en contenido que dieron como resultado que la responsable realizara una incorrecta valoración de los promocionales que en radio y televisión están siendo transmitidos por el Partido Revolucionario Institucional y Alejandro Ismael Murat Hinojosa candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca por la Coalición Juntos Hacemos Más en contravención a lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, en relación con los diversos 443, párrafo 1, incisos a) y j), 471, párrafo 2 de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, inciso a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos y que afecta gravemente la imagen, el prestigio, la buena fama y reputación del suscrito.

Para demostrar lo anterior, es preciso insertar el contenido de los promocionales de mérito para estar en posibilidad de que se aprecie el contexto integral de los mismos y se evidencie la ilegalidad y la incorrecta valoración llevada a cabo por la responsable.

Los promocionales son del tenor siguiente:

 

“OAX nos engañaron”

RV01167-16 [televisión]

 

Audio

 

 

 

 

 

 

 

Voz de personas, en collage: Nos prometieron seis años de cambio, y nos engañaron, hoy somos más pobres que antes, se acabaron las oportunidades. No hay dinero, nos fregaron con las medicinas, no terminaron los hospitales, ni las carreteras y cada día más ricos, andan robe y robe. Estefan Garfias, Gabino, Jorge Castillo y Jorge Franco se les va acabarla fiesta, este 5 de junio los oaxaqueños se las vamos a cobrar.

Voz en off: Pepe Toño Estefan Garfias, es Gabino, este 5 de junio vota PRI.

 

 

 

Ahora bien, la responsable indebidamente determinó declarar improcedente la petición de medidas cautelares, al señalar en esencia, que del contenido del promocional se desprenden diversas afirmaciones relacionadas con la situación que se advierte en la actualidad en el estado de Oaxaca, así como diversas ideas de un aspecto que está en el debate público, como lo es el desempeño de los servidores públicos, en tanto importa a la sociedad el comportamiento de los mismos emanados de procesos comiciales, como punto referente a los problemas que, según el promocional denunciado, ha ocasionado el gobierno de dicha entidad federativa.

Así en el acuerdo impugnado refirió respecto del promocional en televisión:

... el promocional aborda temas como promesas, incumplidas, pobreza, falta de oportunidades, así como de capital económico, situaciones que presuntamente se viven en el estado de Oaxaca.

Por tanto, analizado en su contexto e integralidad el mensaje contenido en el material objeto de la presente determinación, bajo la apariencia del buen derecho, se refiere a un conjunto de opiniones, posiciones o visiones de su emisor, respecto de la situación general que se vive en el estado de Oaxaca, apreciaciones subjetivas que preliminarmente no rebasan los límites de tolerancia en un debate crítico frente temas de interés público, propio de sistemas de carácter democrático.

En efecto, visto en su generalidad el contenido del spot denunciado, éste tiene por objeto dejar la perspectiva del Partido Revolucionario Institucional, respecto a la situación que, según el emisor del mensaje, se vive en la actualidad en el estado de Oaxaca, sin que se adviertan palabras o frases que, en su contexto, bajo la apariencia del buen derecho, pudieran actualizar la hipótesis legal de calumnia.

No es óbice a lo anterior, que el denunciante señala que en el mensaje del promocional, se expresa la frase “andan robe y robe”, cuya alusión se refiere a la comisión de un delito y que a su decir, lo vinculan a dicho ilícito de manera clara e indubitable.

Ahora bien, analizadas las frases en lo individual, cabe precisar que, de un análisis preliminar al promocional denunciado cuando se expresa la frase “andan robe y robe”, este órgano colegiado concluye bajo la apariencia del buen derecho que la acción de robar se hace de manera genérica pues de la imagen que se visualiza aparece una mujer y en el fondo se observan fajos de billetes de diferente nominación, con lo cual es claro que no se hace una imputación sobre una conducta específica a alguien en particular.

De ahí que el término robo que se emplea en el spot se efectúa de manera genérica, y no se dirige a alguien en específico, por lo que se considera que se trata de una frase que manifiesta un desconcierto y en todo caso refiriéndose a la mala opinión que se tiene de la situación que, a su parecer atraviesa el estado de Oaxaca.

No pasa desapercibido para este órgano electoral, que el hoy quejoso manifiesta que después de enfatizar la referida frase aparece su imagen, mencionándose su nombre y posteriormente se mencionan nombres e imágenes de otras personas, con lo cual a su decir, la intención es hacer creer a la ciudadanía que las carencias denunciadas son producto del robo cometido, entre otros, por él, resultando ser una calumnia que desdeña la imagen, honra, buena fama pública y aceptación ante el electorado del candidato y de los partidos que integran a la coalición Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca.

Al respecto, debe señalarse que de la revisión a las imágenes del promocional que se analiza, se advierte que, posterior a la frase andan robe y robe, misma que a decir del quejoso, se le imputa directamente, se aprecia un cambio de interlocutor, y seguido de ello se escucha la expresión Estefan Garfias, Gabino, Jorge Castillo y Jorge Franco, se les va acabar la fiesta, por lo anterior y bajo la apariencia del buen derecho, este órgano colegiado concluye que no puede vincularse con la locución de la que se duele el hoy quejoso, pues se da un cambio de contexto y de locutor, por lo que del material en estudio se concibe que no se advierte la existencia de elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que se dirija al hoy denunciado, aunado a que el partido político actor no aporta elementos adicionales para ello.

En ese sentido desde una óptica preliminar el material denunciado no puede considerarse como una calumnia en contra de José Antonio Estefan Garfias candidato a la Gubernatura del estado de Oaxaca, ni de la coalición “CREO Con Rumbo y Estabilidad Por Oaxaca.

Criterio similar fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación con clave SUP-REP-46/2016, quien señaló lo siguiente:

Tampoco puede estimarse que la frase en comento rebasa los límites de la libertad de expresión, en virtud de que, en su contexto, las imágenes y frases que conforman el promocional, se refieren a la postura, opinión, consideración o crítica en torno a la situación social que se vive en dicha entidad federativa, por lo que no pueden considerarse como imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local...

Para arribar a esta conclusión preliminar, se hace énfasis en que debe tomarse en cuenta que las expresiones utilizadas para la manifestación de las ideas, con independencia de su dureza o severidad intrínseca, no pueden ser consideradas implícitamente como un acto de calumnia a quienes se dirijan.

Por ello se ha considerado fundamental tomar como referencia en su integridad las palabras, frases o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto, a fin de determinar si en su contenido existe o no una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos o sobre la imputación de un ilícito...

Por su parte, relacionado con el promocional en radio, estimó:

...Ahora bien, por lo que hace al contenido del material en radio, tampoco ha lugar a otorgar las medidas cautelares solicitadas, considerando que su contenido es esencialmente igual al de televisión, por lo que también le son aplicables las consideraciones que se expusieron párrafos arriba.

Por lo expuesto, es que se determina improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por José Antonio Estefan Garfias, candidato a gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la coalición CREO Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca, respecto de los promocionales denominados OAX nos engañaron, identificados con las claves RV01167-16 (televisión) y, RA01327-16 (radio)...

De las consideraciones realizadas por la responsable, es posible advertir, la incongruencia del acuerdo que emite, pues por un lado señala haber estudiado en su contexto e integralidad el mensaje contenido en los promocionales y, por otra parte, en el desarrollo del supuesto análisis realizado, manifiesta que no es posible actualizar la hipótesis legal de la calumnia ya que cuando se utiliza la frase andan robe y robe, la imagen que se visualiza es de una mujer y en el fondo se observan fajos de billetes de diferente nominación, es decir, determina que la acción de robar

se hace de manera genérica, con lo cual no se hace una imputación sobre una conducta específica -aunque primero sostuvo que la alusión se refiere a la comisión le un delito- a alguien en particular, por lo que concluyó que no se acredita la Infracción a la normativa electoral, valorando de forma aislada sólo un elemento visual contenido en el spot televisivo.

Efectivamente, si la responsable hubiera tomado en consideración el contexto y la integralidad del promocional -como afirma haberlo hecho- la conclusión a la que hubiere arribado sería diferente, pues como se hizo valer en la queja que nos ocupa, el spot tiene la finalidad de hacer creer al electorado que las carencias y hechos denunciados en la primera parte son consecuencia de la comisión de un delito robo, el cual se imputa al suscrito, ya que después de referir la conducta ilícita, se menciona y difunde claramente mi nombre y mi imagen, por lo que de la concatenación de las imágenes y frases utilizadas en todo el promocional, es dable afirmar la intención de imputarme directamente la realización de la conducta delictuosa de robo, lo que contrario a lo que afirma la responsable actualiza el supuesto normativo de calumnia en mi perjuicio.

De igual forma sostiene que del contenido del promocional se desprenden diversas afirmaciones relacionadas con la situación que se advierte en la actualidad en el estado de Oaxaca, así como diversas ideas de un aspecto que está en el debate público, como lo es el desempeño de los servidores públicos, en tanto importa a la sociedad el comportamiento de los mismos emanados de procesos comiciales, como punto referente a los problemas que, según el promocional denunciado, ha ocasionado el gobierno de dicha entidad federativa; siendo que en el caso, el promocional en ningún momento hace referencia al desempeño de ningún servidor público, por el contrario imputa la comisión de un delito por parte de los mismos, sin que para ello se emplee algún elemento probatorio, por lo que al resultar imputaciones falsas, constituyen calumnias en perjuicio del suscrito.

Pero además, incorrectamente en el acuerdo que por esta vía se impugna, la responsable pretende hacer valer como sustento de su actuar, un supuesto criterio similar sostenido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-REP-46/2016, siendo que en dicha ejecutoria, si bien esa máxima autoridad jurisdiccional electoral, realizó un estudio de un promocional atribuido a un partido político en el que se utiliza la expresión nos robaron, dicho promocional se componía de diversas caricaturas y frases referidas a la administración e implementación de políticas públicas en el estado de Chihuahua, es decir, las expresiones no fueron utilizadas para imputar un delito a alguien en específico, aunado a que la caricaturización que se presentaba generaba ambigüedad en torno a si se trataba o no de la figura del Gobernador de la entidad federativa, cuyo nombre, puesto o cualquier otro signo de identificación en forma alguna se mencionaba en el spot.

Así la Sala Superior en dicha ejecutoria determinó que de la revisión de las imágenes contenidas en el promocional denunciado, no era posible advertir la existencia de elementos que permitieran arribar a la conclusión irrefutable de que en el promocional se representa al titular del Ejecutivo Estatal, concluyendo que no se reunían los elementos sustanciales de la calumnia.

Conforme a lo anterior, el precedente referido en forma alguna podría servir de base para sustentar el acuerdo combatido, porque en dicha ejecutoria, no se contenían los elementos definitorios de identificación respecto a la persona a la que se le imputaba la comisión de la conducta delictuosa, caso contrario a los promocionales denunciados por el suscrito, donde se reitera, que después referir la comisión de un delito robo, se menciona y difunde claramente mi nombre y mi imagen, lo que no genera ambigüedad alguna respecto de la personas a la que le imputan tal conducta delictiva.

Por el contrario, el criterio contenido en la sentencia de mérito, sirve de referente para acreditar que en el caso concreto debe obsequiarse la petición de las medidas cautelares solicitadas, al contenerse en los promocionales denunciados todos los elementos que actualizan la hipótesis normativa de la calumnia, pues se realizan imputaciones directas y falsas referentes a la comisión de un ilícito que impactan en el proceso electoral que se lleva a cabo en la entidad, toda vez que afirmar ante la sociedad que un candidato o bien el partido político que lo postuló, anda robe y robe constituye una afirmación que demerita la imagen y concepto que tienen los electores de los mismos.

La falta de exhaustividad en el estudio de los promocionales denunciados es tan clara que puede advertirse de la simple redacción del acuerdo impugnado, de donde se desprende que la responsable en un afán de no llevar a cabo dicho estudio particular de los mismos, se constriñe prácticamente a reiterar lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia que cita como criterio -que erróneamente califica como similar- pues incluso se equivoca al señalar que del material promocional no existen elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que se dirija al hoy denunciado, siendo que a quien van dirigidas las calumnias son al quejoso, es decir, al suscrito y no así, al Partido Revolucionario Institucional o Alejandro Ismael Murat Hinojosa quienes son los denunciados en la queja que nos ocupa y, termina ese apartado señalando que además el partido político actor no aporta elementos adicionales para ello, siendo que la queja de mérito fue presentada por el suscrito por mi propio derecho y en mi calidad de candidato a la gubernatura del estado de Oaxaca y no así, por alguno de los institutos políticos pertenecientes a la coalición que me postuló.

Tales manifestaciones se encuentran contenidas en la página 23 del acuerdo combatido, a saber:

...no se advierte la existencia de elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que se dirija al hoy denunciado, aunado a que el partido político actor no aporta elementos adicionales para ello...

De la misma forma, la responsable pretende justificar su actuar al sostener que en el promocional se da un cambio de contexto y de locutor, cuando se hace referencia a la frase andan robe y robe y cuando se señala el nombre del suscrito, lo que únicamente evidencia de nueva cuenta que no llevó a cabo un estudio adecuado del contexto integral del promocional, puesto que el hecho de que la voz y la imagen que se escucha y aparece, primero sea de una mujer y luego de un hombre, no es óbice para contextualizar de manera general la existencia en su contenido de una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos o sobre la imputación de un ilícito.

Lo que la responsable obvia en el estudio de los promocionales denunciados, es el nexo causal entre el uso de mi nombre y mi imagen, y las afirmaciones contenidas en la primera parte de dichos promocionales, pues en principio se proyecta a una serie de ciudadanos denunciando diversos hechos tales como la carencia de trabajo o la falta de medicinas, e incluso se pretende señalar que mientras eso sucede las personas que aparecen en las imágenes se enriquecen, para de inmediato precisar en la segunda parte que esas personas (donde aparece mi nombre y mi imagen) andan robe y robe, ligando una alusión directa a la comisión de un delito, vinculando dichos ilícitos de manera clara e indubitable al suscrito, con lo cual resulta clara la intención de hacer creer al electorado que las carencias denunciadas son producto del robo cometido entre otros por el firmante, lo cual resulta ser una calumnia que desdeña la imagen, honra y buena reputación de la que soy acreedor, elementos que se hicieron valer en la queja presentada.

Porque resulta claro que contrario a lo considerado por la autoridad responsable, los promocionales de mérito pretenden ligar la idea de la comisión de un delito, en este caso robo con mi nombre y mi imagen, para dejar en la ciudadanía la idea de que lleve a cabo el ilícito referido y que esto originó las carencias y hechos denunciados.

Por otra parte, resulta a todas luces incuestionable la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, en relación al supuesto estudio del promocional en radio, pues en este apartado fuera de toda lógica concluye que le son aplicables las consideraciones que se expusieron en el estudio realizado al promocional en televisión, al considerar que su contenido es esencialmente igual, siendo que, como se dijo con antelación para arribar a la conclusión de declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares, utilizó como elemento fundamental las imágenes aisladas en el spot televisivo, lo cual evidentemente, no es posible advertir en un promocional de radio.

Así, la responsable omite analizar los elementos particulares contenidos en el promocional de radio denunciado, pues en el mismo, contrario a lo que sucede en el spot televisivo no es posible advertir, que cuando se utiliza la expresión andan robe y robe aparece la imagen de una mujer, por el contrario, inmediatamente después de dicha expresión, se escucha el nombre del suscrito Estefan Garfias, lo que hace más patente la imputación directa que se me hace de la conducta delictiva de robo, siendo que en el caso, resultan ser imputaciones falsas y sin sustento probatorio alguno por parte de los denunciados, pues no acredita ni indiciariamente que el suscrito José Antonio Estefan Garfias haya cometido algún delito, con lo cual sus afirmaciones constituyen una calumnia que me afecta directamente.

Efectivamente, el denunciado no acredita la realización de algún acto ilícito, por tanto, al haberme imputado la comisión de un delito como es el robo, careciendo de elementos que permitan inferir, al menos indiciariamente, que me encuentre sujeto a un juicio del orden penal, o en su caso, con sentencia donde se me condene sobre la autoría o participación del mismo, es evidente que resulta falsa la imputación realizada y se acredita los elementos sustanciales de la calumnia.

Por tanto, se solicita a esa autoridad electoral que del análisis de los promocionales apuntados determine que lo expresado por el denunciado, sobrepasa el límite de la libertad de expresión, al realizar la imputación de delitos falsos, situación que no se encuentra tutelada por la libertad de expresión en materia política y electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de la Sala Superior XXXIII/201318, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.”

Así el objeto de la prohibición (abstenerse de incluir expresiones que calumnien a las personas ) es salvaguardar el derecho al honor de las personas que participan en actividades políticas o electorales, por tanto, al ser las imputaciones falsas, se solicita se revoque el acuerdo impugnado y en consecuencia se ordene la inmediata cesación de los efectos de la conducta denunciada, en tanto se resuelva en definitiva, es decir, se otorguen las medidas cautelares solicitadas, al estar acreditado que los promocionales de mérito -en contravención a la normatividad electoral- contienen manifestaciones que actualizan en mi perjuicio la hipótesis de la calumnia.

 

QUINTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer, es importante precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de controversia, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el agravio o perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Sobre este punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación se deberá ocupar cuando menos, de los aspectos siguientes:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el procedimiento sancionador, y,

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el agravio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, se deberá negar la medida cautelar.

Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos del denunciante o quejoso, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

d) Fundar y motivar si la conducta motivo de denuncia, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, se advierte que el ciudadano recurrente pretende que esta Sala Superior revoque el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-53/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y se ordene la medida cautelar a fin de suspender la transmisión de los promocionales objeto de la denuncia.

Al respecto, expone como causa de pedir, que el acuerdo controvertido es contrario al principio de legalidad y carece de la  debida motivación “al contener incongruencias en contenido que dieron como resultado que la responsable realizara una incorrecta valoración de los promocionales”, en contravención a los previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base II, apartado C, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en los numerales 443, párrafo 1, incisos a) y j), 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo1, incisos a) y o), de la Ley General de Partidos Políticos.

A juicio de esta Sala Superior no asiste la razón al ciudadano recurrente, como se expone a continuación.

El ciudadano recurrente aduce que la autoridad responsable determinó, indebidamente, declarar improcedentes las medidas cautelares, al señalar, en esencia, que del contenido del promocional se desprenden diversas afirmaciones relacionadas con la situación en la actualidad en el estado de Oaxaca, así como diversas ideas de un aspecto que está en el debate público, como lo es el desempeño de los servidores públicos, en tanto importa a la sociedad el comportamiento de los mismos emanados de procesos comiciales”.

Asimismo argumenta que es posible advertir, la incongruencia del acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, dado que por un lado señala haber analizado en su contexto e integralidad el mensaje contenido en los promocionales y, por otra parte, a decir del recurrente, en el desarrollo de su análisis, la autoridad responsable manifiesta que no es posible actualizar la hipótesis legal de la calumnia ya que cuando se utiliza la frase “andan robe y robe”, la imagen que se visualiza es de una mujer y en el fondo se observan fajos de billetes de diferente denominación, es decir, determina que la acción de robar se hace de manera genérica, con lo cual no se hace una imputación sobre una conducta específica -aunque primero sostuvo que la alusión se refiere a la comisión le un delito- a alguien en particular, por lo que concluyó que no se acredita la Infracción a la normativa electoral, valorando de forma aislada sólo un elemento visual contenido en el spot televisivo.

Al respecto, el ciudadano recurrente aduce que si la responsable hubiera tomado en consideración el contexto y la integralidad del promocional, la conclusión a la que habría arribado sería diferente, pues en su concepto, el promocional tiene la finalidad de hacer creer al electorado que las carencias y hechos motivo de denuncia en la primera parte son consecuencia de la comisión del delito de “robo”, el cual le imputa, ya que después de referir la conducta ilícita, se menciona y difunde claramente mi nombre y mi imagen, por lo que de la concatenación de las imágenes y frases utilizadas en todo el promocional, es dable afirmar la intención de imputarme directamente la realización de la conducta delictuosa de robo, lo que contrario a lo que afirma la responsable actualiza el supuesto normativo de calumnia en mi perjuicio.

Insiste el ciudadano recurrente en la circunstancia de que el promocional en ningún momento hace referencia al desempeño de algún servidor público, sino que, por el contrario, se le imputa la comisión de un delito por parte de los mismos, sin que para ello se emplee algún elemento probatorio, por lo que al resultar imputaciones falsas, constituyen calumnias en perjuicio del suscrito.

Precisado lo anterior, es necesario dilucidar la normativa constitucional y legal aplicable, para lo cual se transcribe en la parte atinente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

[…]

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

[…]

 

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

[…]

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

[…]

Artículo 471.

[…]

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

[…]

 

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

[…]

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;

[…]

 

De la normativa trasunta se advierte lo siguiente:

- La calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un procedimiento electoral.

- Los partidos políticos y candidatos tienen el deber constitucional de no hacer expresiones que calumnien a las personas en su propaganda política.

- En este sentido, constituye infracción de los institutos políticos la difusión de propaganda, ya sea de naturaleza política o electoral, que calumnie a las personas.

Explicado lo anterior, para esta Sala Superior se debe tener en consideración que en una democracia constitucional se requiere de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos.

Así, los límites de crítica e intromisión, en las actividades públicas de gobernantes, partidos políticos y candidatos son más amplios por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, en ese contexto sus acciones y manifestaciones están expuestas a un control más riguroso, que de aquellas personas que no ostentan tal calidad jurídica.

En el anotado contexto, se debe destacar que la libertad de expresión constituye piedra angular de todo Sistema Democrático de Derecho, por tal motivo, la información o ideas que difunden los partidos políticos en su propaganda electoral, en el contexto del debate político, gozan de una presunción de validez y juridicidad, debido a las demandas del pluralismo, tolerancia y al espíritu de apertura que debe estar presente en una sociedad democrática.

En este sentido, no constituyen vulneración a lo previsto en la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, siempre que su ejercicio no vulnere el derecho de algún tercero.

El criterio anterior ha sido reiteradamente sustentado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en particular, por esta Sala Superior, lo que ha motivado la integración de la tesis de jurisprudencia 11/2008, consultable a páginas cuatrocientas veintiocho a cuatrocientas treinta, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

En el particular, José Antonio Estefan Garfias, candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca postulado por la coalición “CREO, Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, promovió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro identificado, a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada para la suspensión inmediata de la difusión del promocional identificado como OAX nos engañaron en sus versiones para radio (RA01327-16) y televisión (RV1167-16), en esencia, porque en su concepto esos mensajes constituyen calumnia en su contra.

A juicio de esta Sala Superior, como se precisó, no asiste razón al recurrente, porque, tal como lo consideró la autoridad responsable, bajo la apariencia del buen derecho, del contenido y contexto del mensaje que se difunde, se advierte que no existe calumnia en contra del ciudadano José Antonio Estefan Garfias, entendida ésta, para efectos electorales, como imputación de hechos o delitos falsos.

Al caso es necesario tener en consideración el contenido del promocional identificado como OAX nos engañaron en sus versiones para radio (RA01327-16) y televisión (RV1167-16), objeto de denuncia, con relación a los cuales el ciudadano ahora recurrente, José Antonio Estefan Garfias, candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la mencionada coalición, solicitó el dictado de la medida cautelar.

 

Promocional para televisión

 

 

“OAX nos engañaron”

RV01167-16 [televisión]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz de personas, en collage:

Nos prometieron seis años de cambio, y nos engañaron

 

 

 

 

 

 

Voz de hombre:

Hoy somos más pobres que antes.

 

 

 

 

Voz de hombre:

Se acabaron las oportunidades.

 

 

 

 

Voz de hombre:

No hay dinero

.

 

 

 

 

 

Voz de hombre:

Nos fregaron con las medicinas

.

 

 

 

 

 

 

 

Voz de mujer:

No terminaron los hospitales

.

 

 

 

 

 

 

Voz de hombre:

Ni las carreteras.

 

 

 

 

 

 

Voz de mujer:

Y cada día más ricos.

 

 

 

 

 

 

Voz de mujer:

Andan robe y robe.

 

 

 

 

 

 

 

Voz de personas, en collage:

Estefan Garfias, Gabino, Jorge Castillo y Jorge Franco.

 

 

 

 

 

Voz de mujer:

Se les va acabar la fiesta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz de personas, en collage:

Este 5 de junio los oaxaqueños se las vamos a cobrar.

 

 

 

 

 

 

Voz en off:

Pepe Toño Estefan Garfias, es Gabino.

 

 

 

 

Voz en off:

Este 5 de junio vota PRI.

 

 

Promocional para radio

El promocional OAX nos engañaronen su versión para radio, identificado con el folio RA01327-16 tiene el mismo contenido auditivo.

Ahora bien, como lo determinó la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional especializado considera que, en apariencia del buen derecho, en el mencionado promocional no existe imputación de algún delito atribuido al ciudadano José Antonio Estefan Garfias.

En este orden de ideas, es conforme a Derecho la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que bajo la apariencia del buen derecho, en los mensajes contenidos en los promocionales se hace referencia a un conjunto de opiniones, posiciones o visiones de su emisor, respecto de la situación general que se vive en el Estado de Oaxaca; apreciaciones subjetivas de las cuales, preliminarmente, no se advierte que rebasen los límites de tolerancia en un debate crítico frente a temas de interés público, propio de sistemas de carácter democrático.

Asimismo, que en ese contexto, el término robo que se emplea en el promocional motivo de denuncia se efectúa de manera genérica, y no se dirige a alguien en específico, por lo que se considera que se trata de una frase que manifiesta un desconcierto y o una opinión no favorable que se tiene de la situación que, a su parecer, atraviesa el Estado de Oaxaca, la cual no puede ser considerada como una calumnia en contra de José Antonio Estefan Garfias, candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca, ni de la coalición denominadaCREO, Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”.

En consecuencia, no asiste razón al ciudadano recurrente, porque como se ha considerado, a juicio de esta Sala Superior, en apariencia del buen derecho, es correcta la conclusión de la autoridad responsable, al determinar que las citadas frases, de manera preliminar, no constituyen calumnia en contra del mencionado ciudadano, sino que son manifestaciones que se emiten en el contexto de la opinión o crítica contenida en el promocional objeto de denuncia. 

Por otra parte, el ciudadano ahora recurrente aduce que de manera incorrecta en el acuerdo controvertido, la responsable pretende hacer valer como sustento de su actuar, un criterio similar sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso identificado con la clave SUP-REP-46/2016, respecto de lo cual argumenta que “si bien esa máxima autoridad jurisdiccional electoral, realizó un estudio de un promocional atribuido a un partido político en el que se utiliza la expresión ‘nos robaron’, dicho promocional se componía de diversas caricaturas y frases referidas a la administración e implementación de políticas públicas en el estado de Chihuahua, es decir, las expresiones no fueron utilizadas para imputar un delito a alguien en específico”, por lo cual, en concepto del ciudadano recurrente, ese precedente no podría servir de base para sustentar el acuerdo controvertido en el medio de impugnación al rubro identificado.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el concepto de agravio es inoperante porque con independencia de lo considerado por la autoridad responsable con relación al mencionado precedente, lo cierto es que en el caso, como se razonó, lo determinado por la mencionada Comisión de Quejas y Denuncias es conforme a Derecho, porque, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que los promocionales objeto de denuncia constituyan calumnia en contra del ciudadano José Antonio Estefan Garfias, candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la aludida coalición.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por el ciudadano recurrente, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma el acuerdo ACQyD-INE-53/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; personalmente al ciudadano recurrente; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ